lunes, 3 de enero de 2011

Análisis de la Ley de Universidades oficialista


(Especial lapatilla.com) Les traemos el análisis del profesor Amalio Belmonte, Secretario de la Universidad Central de Venezuela, sobre la nueva Ley de Universidades recientemente aprobada de manera express por la saliente Asamblea Nacional. Las comunidades universitarias nacionales han expresado su rechazo a esta ley y le han pedido al presidente Hugo Chávez que la devuelva a la Asamblea Nacional para su revisión.

Análisis de la Ley de Universidades oficialista aprobado por la Asamblea Nacional.

Consideraciones previas

I .Como ha ocurrido con otras leyes el gobierno, desde el rechazo al Proyecto de Reforma Constitucional (PRC) del 2 de diciembre de 2007, pretende imponer propósitos políticos e ideológicos, contrarios la voluntad popular, que formaban parte del articulado de ese proyecto. En el sentido señalado, La Ley de Universidades aprobada, reproduce las proposiciones sobre educación y la concepción oficialista de UNIVERSIDAD, agregadas por los diputados afectos al gobierno, a la idea inicial de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República.

II. Una revisión retrospectiva del PRC, nos permite constatar que temas tales como ”Sustituir la superestructura jurídico, política, educativa e ideológica de la sociedad por los valores del Socialismo del Siglo XXI” , según se leía en la Exposición de Motivos del PRC, junto a otros directamente vinculados con la Universidad : 1. modificar la composición de la comunidad académica y del claustro para que no sólo sea integrada por profesores, estudiantes y egresados; 2. Constituir el Poder Popular universitario; 3. restarle atribuciones las universidades en cuanto a sus formas de gobierno y programación académica; 4. definición de criterios y planes para la investigación y postgrado; 5 distribuir el presupuesto universitario de acuerdo a la pertinencia política determinada por el gobierno; 6 obligar a las Universidades a servir de legitimadoras de las Misiones educativas ,y sustentar los valores académicos en la “ética socialista” según el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007 – 2012. Todo este desiderátum oficialista, insistimos, fue reprobado por la mayoría del electorado que participó en las elecciones de diciembre de 2007.

III .La ley de Universidades, junto a la Reforma de la Ley Resorte y la nueva ley de Telecomunicaciones constituyen acciones claras para controlar a todas las instituciones generadoras de valores, productos culturales, saberes y conocimientos y aquellas relacionadas con la libertad de expresión. El fin es lo que el gobierno llama la hegemonía ideológico – cultural sobre la sociedad

IV Por otra parte, la Asamblea Nacional que aprueba estas leyes no sólo violentó el artículo 211 de la Constitución que obliga a consultar a los ciudadanos y considerara proyectos alternativos sobre leyes que le afecten, sino que carece de suficiente legitimidad de acuerdo con los resultados electorales de Septiembre pasado por cuanto no se encuentra representada en ella toda la voluntad y pluralidad del país , además forzó, de forma evidente, la aquiescencia parlamentaria a los deseos del Ejecutivo Nacional ,a punto de concluir su mandato constitucional.

V. Confunde, de manera intencional al Estado Docente con el Ministerio para la Educación Universitaria, de igual manera a la educación como bien público la hace equivaler con la idea de educación para el socialismo, con el fin de justificar los superpoderes dispuestos en la Ley para el Ministro respectivo y la obligación de la llamada ética socialista en los programas de estudios.

V . Con base el argumento anterior las universidades serían obligadas a dejar de ser instituciones en las que priva el pluralismo político que se proclama en el artículo 2 de la Constitución, y con “el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo”, tal como lo proclama el artículo 102 de la Carta Magna.

En definitiva, la Ley de Universidades contraviene el modelo de Universidad democrática, autónoma construido durante los últimos 50 años, a partir de la Comisión presidida por el doctor Francisco De Venanzi, como resultado de las luchas de la comunidad ucevista contra dictaduras y gobiernos autoritarios



Notas específicas acerca de la Ley de Educación Universitaria


1.- Se derogó la Ley de Universidades de 1970 que, con sus defectos, establecía categorías, instituciones y valores predominantemente académicos; mientras que la Ley de Educación Universitaria (en lo sucesivo LEU) es un texto de sociología política, con una alto contenido de imaginación populista y una visión unidimensional del país.

2.- Se otorga en la LEU prioridad al llamado Estado Docente, quien planifica, desarrolla, regula, orienta, promueve, supervisa, hace seguimiento, controla y evalúa las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos en todo el ámbito de aplicación de la Ley. A este Estado Docente deben subordinarse los nuevos órganos de gobierno universitario.

3.- La rectoría de la educación universitaria la ejerce el ministro con competencia en educación universitaria, como lo contempla el art. 3 de la LEU; mientras que en la ley derogada era el Consejo Universitario, art. 24.

4.- Incorpora la LEU una modalidad adicional de gestión universitaria, además de la oficial y privada tradicional, agrega la de gestión popular. Impone el llamado Poder Popular que no está en la Constitución Nacional.

5.- El artículo 11 de la LEU le atribuye todas las competencias imaginables y no imaginables al ministro con competencia en la educación universitaria, por ejemplo: c) Garantizar el ejercicio de la autonomía universitaria; d) Garantizar el ingreso de los bachilleres a la educción universitaria; Regular, supervisar y controlar: c) Las instituciones de educación universitaria; d) La creación y autorización de programas de formación de pregrado y postgrado; i) La matrícula estudiantil de las instituciones de educación universitaria, así como la nómina de trabajadores académicos (que es como se denominan a los profesores), administrativos y obreros; l) Los ingresos obtenidos por los cursos de postgrado, por servicios, donaciones y demás actividades económicas; n) Los vínculos de las instituciones de educación universitaria con las misiones respectivas, incluyendo el uso compartido de espacios, laboratorios, talleres y otros recursos; p) Matrícula de postgrados; r) Los términos para la suscripción y ejecución de los convenios nacionales e internacionales de las instituciones de educación universitaria; t) Equivalencias, etc.

6.- La autonomía de las universidades, según el art. 17, numeral 1 de la LEU, debe ser ejercida en plena correspondencia con los Planes de Desarrollo Nacional para el fortalecimiento, consolidación y defensa de la soberanía e independencia de la Patria; numeral 3, en igualdad de condiciones de los trabajadores académicos, los trabajadores administrativos y los obreros.

7.- El art. 19 de la LEU crea el Consejo de Transformación Universitaria, lo que en la ley derogada era el Consejo Nacional de Universidades, cuya función es de servir de vínculo entre las instituciones de educación universitaria, el órgano rector (ministro del ramo) y los órganos del poder popular.

8.- El art. 22 de la LEU determina la composición del Consejo de Transformación Universitaria, entre los cuales figura el ministro del ramo que lo preside, 3 ministros designados por el Presidente de la República, los coordinadores de los Consejos de Transformación Territorial Universitario (aún no precisados), los directores de los institutos o colegios universitarios del Estado, 3 rectores de las universidades de gestión popular, 3 rectores de las universidades privadas, 5 voceros de los estudiantes de universidades oficiales, 1 vocero estudiantil de las universidades de gestión popular, 1 vocero estudiantil de las universidades privadas, 3 voceros de los trabajadores académicos de universidades oficiales, 3 voceros de los trabajadores académicos de las universidades de gestión popular, 2 voceros de los trabajadores administrativos oficiales, i trabajador administrativo de las universidades de gestión popular, 1 trabajador administrativo de las universidades privadas, 2 voceros obreros de las universidades oficiales, 1 vocero obrero de las universidades de gestión popular, 1 vocero obrero de las universidades privadas y 6 voceros de las organizaciones del poder popular.

9.- El art. 33 de la LEU prevé un Reglamento de Gobierno Interno, el cual debe ser aprobado por la respectiva comunidad universitaria, por la Asamblea de Transformación Universitaria y debe contar con el voto favorable del Consejo Nacional de Transformación Universitaria, lo cual rompe con la posibilidad de autonormación universitaria, como expresión de la autonomía universitaria, antes consagrada en el art. 26, numeral 21, como competencia del Consejo Universitario.

10.- Idéntica situación anterior se consagró en el art. 34 de la LEU, respecto a los Planes de Desarrollo Institucional.

11.- El art. 64 de la LEU estableció la obligación de las instituciones de educación universitaria de contribuir a la construcción del modelo productivo socialista.

12.- En el art, 74 de la LEU se alude a la carrera académica y se omite el tema de la estabilidad, sí expresado para los trabajadores administrativos y los obreros.

13.- El art. 81 de la LEU estableció que en los concursos de oposición, el jurado debe estar integrado por no menos de 2 trabajadores académicos no adscritos a la institución en la cual se realicen los concursos, eliminando la potestad de la universidad prevista en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, cuyo artículo 12 le otorgaba la competencia a los Consejos de Facultad.

14.- El art. 83 de la LEU, establece igualmente la presencia de un trabajador académico al menos, no adscrito a la institución donde se realizará la evaluación para el ascenso académico y no contempla explícitamente la presentación de un trabajo de ascenso, cuestión que influiría en la calidad académica de los ahora trabajadores académicos.

15.- El art. 86 de la LEU no establece distinción para el ejercicio de los derechos políticos, entre trabajadores académicos, trabajadores administrativos y obreros, lo que introduce elementos de mayor politización y populismo en la vida académica de los institutos de educación universitaria.

16.- El art. 89 de la LEU establece los órganos de gobierno universitario: Asamblea de Transformación Universitaria, Consejo Ejecutivo Universitario, Consejo Disciplinario, Consejo de Apelaciones, Comisión Contralora, Organismo Electoral y Defensoría Universitaria.

17.- El art. 90 de la LEU, prevé que la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno universitario antes citados, se establecerá en reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional,

18.- El art. 91 de la LEU preceptúa la organización y funcionamiento de la Asamblea de Transformación Universitaria, también a través de un reglamento que dictará el Ejecutivo Nacional.

19.- El art. 92 de la LEU consagra el Consejo Ejecutivo Universitario, equivalente nominalmente al actual Consejo Universitario, con la siguiente conformación: Rector, 2 Vicerrectores, 3 voceros estudiantiles, 3 trabajadores académicos, 3 trabajadores administrativos, 3 obreros, 3 egresados y 1 representante del ministro. Elimina al Secretario General de la Universidad y a los Decanos.

20.- Los artículos 105 y 106, prevén las faltas de los trabajadores académicos y sus sanciones, respectivamente, fijando la mayor sanción en suspensión de 4 años.

Disposiciones transitorias de la Ley de Educación Universitaria

1.- Se prohiben las elecciones universitarias, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral, lo cual deberá ocurrir dentro de los próximos 60 días

2.- Elecciones de la Asamblea de Transformación Universitaria, dentro de los 60 días siguientes a la vigencia del Reglamento Electoral

3.- Dentro de 6 meses se dictará el Reglamento de Gobierno Universitario

4.- Dentro de un máximo de 3 años los Institutos y Colegios Universitarios oficiales deben transformarse en Universidades

5.- Dentro de 3 meses debe cambiarse la persona (natural o jurídica) propietaria de Institutos y Colegios Universitarios privados, a fundaciones (se obliga a este tipo de persona, debido al carácter altruista de la misma, no persigue fines de lucro)

Lo importante de estas disposiciones es que de manera objetiva reflejan la eliminación de la autonomía universitaria, respecto a la potestad de autonormación de las universidades, ahora el Reglamento Electoral y el Reglamento de Gobierno Universitario vendrá impuesto por el Ejecutivo Nacional, ergo, ministro de Educación Universitaria y no, por el Consejo Universitario.

El gran reto es cómo organizarse para resistir o enfrentar el llamado a elecciones para la Asamblea de Transformación Universitaria. Es indispensable para ello conocer el contenido del mismo, el quorum para considerar válida la elección, las sanciones para quienes no voten, etc.

Prof Amalio Belmonte, Secretario de la Universidad Central de Venezuela

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